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D. Francisco Campo Buetas, Ingeniero Industrial y Director Técnico de la Asociación Empresarial Fotovoltaica (AEF) explica a los productores del sector, qué es un hueco de tensión, y qué se debe hacer para cumplir la normativa.


La obligación legal de adaptar las plantas fotovoltaicas para soportar los huecos de tensión, hasta el pasado mes de Noviembre de 2010 no afectaba a ninguna planta fotovoltaica ya instalada. Nace esta obligación con ocasión de la promulgación del retroactivo Real Decreto 1565/2010 por el que se aplica la exigencia de adaptación de soporte de huecos de tensión a las plantas fotovoltaicas de potencia “superior a 2 MW”, incluso para plantas de potencia menor que se integren en el concepto de agrupación de la citada potencia.

Se entiende por hueco de tensión una disminución brusca (hasta del 80%) del nivel de tensión estándar durante  un  periodo  corto  de tiempo  (menos  de  0,5 segundos),  restableciéndose a continuación hasta el valor estándar inicial. En la siguiente figura se representa en tanto por uno la tensión estándar.

 


 


Los inversores hoy instalados, por exigencia de la normativa del momento en que se construyeron, deben desconectarse de manera instantánea cuando la tensión cae por debajo del 85%. Esto implica que nunca van a soportar los citados huecos de tensión.

La importancia de soportar los huecos de tensión radica en que, cuando hay una avería o “falta” en un punto de la red y actúan las protecciones, haya tiempo para aislar o separar la zona con el problema y no se produzca la parada de los elementos de generación en cascada y, en consecuencia, termine en un apagón generalizado como podía ocurrir hasta hace un lustro.

Por tanto: ¿qué hay que hacer?

- Modificar parámetros de los relés de la posición de salida de planta.

- Modificar el sofware de inversores (Mínima tensión AC y Tensiión DC para no inyectar corriente act. AC).

- Asegurar que no cae la maniobra de potencia por falta de tensión de excitación.

NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO Y DE APLICACIÓN:

Real Decreto 1565/2010 Quince. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del RD 661/2007, que queda redactado de la siguiente manera:

•   «1. Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sea anterior al 1 de enero de 2008 y cuya tecnología se considere técnicamente adaptable, tienen de plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, para adaptarse al cumplimiento del procedimiento de operación P.O. 12.3.

•   En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el plazo de adaptación se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2011.

•   En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:

•   i) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;

•   ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.»

 

Fuente: suelo solar